Don Jacinto José Vázquez López, Alcalde del Ayuntamiento de Almonaster la Real, en virtud de las atribuciones que me otorga la legislación vigente,
HAGO SABER
Que este Ayuntamiento ha confeccionado la PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA REGULADORA DE LOS INSTRUMENTOS DE INTERVENCIÓN MUNICIPAL EN MATERIA URBANÍSTICA, lo que se somete a consulta previa de los ciudadanos a los efectos del cumplimiento del Art 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que regula el procedimiento de participación activa de los mismos en los procedimientos para la elaboración de Reglamentos y Disposiciones con carácter general. La propuesta de trabajo será insertada en la Web municipal www.almonasterlareal.es, a efectos de que puedan ser emitidas opiniones y aportaciones sobre la misma.
Número de expediente |
606/2020 |
Título completo |
Propuesta de Modificación de la Ordenanza Reguladora de los Instrumentos de Intervención Municipal en Materia Urbanística. |
Promotor |
Alcalde-Presidente |
Objetivo de la Actuación |
Adecuar el procedimiento de Otorgamiento de Licen- cia o en su caso comprobación posterior de las actua- ciones conforme a los establecido en el ordena- miento español y autonómico a partir de la trasposi- ción de las Directivas Europeas de aplicación con- forme a las modificaciones realizadas, entre otras en: Artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Re- guladora de las Bases de Régimen Local al objeto de someter los actos de control preventivo de ámbito municipal cuando se trate del ac- ceso y ejercicio de actividades de servicios a las prescripciones de la Directiva de Servicios. Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, modificado por el Real Decreto 2009/2009, de 23 de diciembre. En concreto. Para la adaptación de la Normativa An- daluza a la legislación estatal, en la Comunidad Au- tónoma de Andalucía se promulgó la Ley 3/2014, de 1 de octubre, de medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las empresas. En el ám- bito urbanístico, en coherencia con el art. 3 de la Ley 12/2012, cuyo régimen anteriormente es básico y por tanto, la supresión de las licencias incluidas en su ámbito es obligada-, el artículo 13 de la citada Ley 3/2014, modifica la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, eximiendo, en determinados supuestos, de la exigencia de ob- tención de licencia previa, y para lo cual introduce la Disposición adicional decimocuarta. Asimismo, con el fin de dar un mayor impulso a la simplificación de regímenes de autorización, se promulgó el Decreto 1/2016, de 12 de enero, por el que se establece un conjunto de medidas para la aplicación de la declara- ción responsable para determinadas actividades eco- nómicas reguladas en la Ley 3/2014, de 1 de octubre, de medidas normativas para reducir las trabas admi- nistrativas para las empresas.
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Aspectos sociales y/o económicos afectados
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Limitar el tránsito rodado motorizado en el Conjunto Histórico de Almonaster la Real, sin perjuicio de resolver adecuadamente las necesidades de los residentes, de los usuarios de servicios públicos imprescindibles radicados en el ámbito y de las actividades implantadas en los locales, tanto relativas a la carga y descarga como a la accesibilidad de los clientes |
Modo de participación |
Electrónica: - www.almonasterlareal.es / Gobierno Abierto / Portal de participación / Propuestas del Ayuntamiento. - www.almonasterlareal.es / Portal de Transparencia / 2.Normativa / 2.1. Proyectos en tramitación. Participación Ciudadana / 2.1.2 Normativa en Tramitación. Por correo electrónico con identificación: bgonzález@almonasterlareal.es En papel: Registro General del Ayuntamiento |
Plazo de participación |
15 días hábiles |
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INDICE
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS..................................................................................................... 3
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES............................................................................... 4
ARTÍCULO 1. Objeto............................................................................................................ 4
ARTÍCULO 2. Instrumentos de Intervención Municipal....................................................... 4
TÍTULO II. INSTRUMENTOS DE INTERVENCIÓN MUNICIPAL........................................ 4
LICENCIAS, DECLARACIÓN RESPONSABLE Y COMUNICACIÓN PREVIA................... 4
CAPÍTULO I. LICENCIA URBANÍSTICA............................................................................. 4
ARTÍCULO 3. Concepto....................................................................................................... 4
ARTÍCULO 4. Actos sujetos a la Obtención de Licencia Urbanística.................................. 5
ARTÍCULO 5. Procedimiento General de Otorgamiento...................................................... 6
ARTÍCULO 6. Ejecución de Obras de Edificación............................................................... 8
ARTÍCULO 7. Publicidad..................................................................................................... 8
ARTÍCULO 8. Transmisión de la Licencia Urbanística........................................................ 9
ARTÍCULO 9. Obligaciones de las Empresas Suministradoras............................................ 9
ARTÍCULO 10. Plazo de Ejecución de las actuaciones sometidas a licencia....................... 9
ARTÍCULO 11. Caducidad................................................................................................. 10
ARTÍCULO 12. Parcelaciones Urbanísticas........................................................................ 10
ARTÍCULO 13. Licencia de Uso y Obras Provisionales..................................................... 10
CAPÍTULO II. DECLARACIÓN RESPONSABLE Y COMUNICACIÓN PREVIA.......... 11
ARTÍCULO 14. Naturaleza Jurídica.................................................................................... 11
ARTÍCULO 15. Actos sujetos a Declaración Responsable................................................. 11
ARTÍCULO 16. Actos sujetos a Comunicación Previa....................................................... 13
ARTÍCULO 17. Procedimiento de las actuaciones sujetas a declaración responsable o comunicación previa.................................................................................................................................... 13
ARTÍCULO 18. Plazos para la ejecución de las actuaciones sometidas a Declaración responsable y Comunicación Previa............................................................................................................ 14
ARTÍCULO 19 Relación no exhaustiva a modo orientativo............................................... 14
CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO DE CONTROL POSTERIOR....................................... 15
ARTÍCULO 20 Objeto......................................................................................................... 15
ARTÍCULO 21. Personal Inspector..................................................................................... 15
ARTÍCULO 22. Derechos y obligaciones del titular........................................................... 16
ARTÍCULO 23. Procedimiento de Inspección.................................................................... 16
ARTÍCULO 24. Efectos....................................................................................................... 17
TÍTULO III. PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA....................................... 18
ARTÍCULO 25. Protección de la Legalidad........................................................................ 18
TÍTULO IV. RÉGIMEN SANCIONADOR................................................................................ 18
ARTÍCULO 26. Disposiciones Generales........................................................................... 18
ARTÍCULO 27. Tipificación Infracciones.......................................................................... 18
ARTÍCULO 28. Sanciones.................................................................................................. 19
ARTÍCULO 29. Prescripción de Infracciones y Sanciones................................................. 19
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA........................................................................................ 20
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA................................................................................................... 20
ORDENANZA REGULADORA DE LOS INSTRUMENTOS DE INTERVENCIÓN MUNICIPAL EN MATERIA URBANÍSTICA Y DE ACTIVIDADES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La entrada en vigor de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los Servicios en el Mercado Interior, impone a los Estados miembros la obligación de eliminar todas las trabas jurídicas y barreras administrativas injustificadas a la libertad de establecimiento y de prestación de servicios.
En el proceso de transposición de la citada Directiva cabe destacar que la Ley 25/2009 modificó el artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local al objeto de someter los actos de control preventivo de ámbito municipal cuando se trate del acceso y ejercicio de actividades de servicios a las prescripciones de la Directiva de Servicios. A su vez, el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales fue modificado por el Real Decreto 2009/2009, de 23 de diciembre.
Adicionalmente, la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, incorporó a la Ley 7/1985, los artículos 84 bis y 84 ter, y finalmente la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local modifica la redacción del artículo 84 bis, que establece una nueva regla general de no sujeción de las actividades de los particulares a previa licencia, salvo que concurran las circunstancias y los principios bajo los cuales se pueda excepcionar sustituyendo así, de manera preferente, la licencia por las declaraciones responsables y comunicaciones en las que el control municipal de las actividades se traslada a un momento posterior al del inicio de la actividad.
En el mismo sentido, la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de Liberalización del Comercio y de Determinados Servicios, cuyo régimen es básico, restringe la necesidad de las autorizaciones al disponer la inexigibilidad de licencia con respecto a las actividades comerciales minoristas y a la prestación de determinados servicios previstos en el anexo de esta Ley, quedando suprimidas y prohibidas las licencias de obras que cumplan los requisitos establecidos en el art. 3.3 de esta Ley.
En el ámbito de la Comunidad de Andalucía, finalmente, el Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía, sustituye parcialmente las licencias urbanísticas por declaraciones responsables o comunicaciones previas mediante la incorporación de un nuevo artículo 169 bis a la LOUA. La modificación del Título VI “La Disciplina Urbanística” de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía supone una revisión de los procedimientos de intervención administrativa de los actos de edificación al objeto de eliminar cargas innecesarias o desproporcionadas para el desarrollo de las actividades económicas, priorizando los mecanismos de declaración responsable y comunicación previa en aquellas actuaciones que, por su alcance y naturaleza, no tienen un impacto susceptible de control a través de la técnica autorizatoria, en la certeza de que con ello se produce una ganancia de competitividad y productividad que favorece la creación de empleo en los sectores implicados.
Por todo ello, este Ayuntamiento, dentro de la línea marcada por la nueva normativa, mediante la presente Ordenanza, dictada al amparo de las facultades otorgadas a las entidades locales por la Constitución española y su normativa de desarrollo, pretende facilitar la actividad administrativa en el término municipal, desplazando la técnica autorizatoria a aquéllos supuestos previstos legalmente, evitando los controles previos y propiciando la existencia de controles posteriores, bastando con la presentación de declaración responsable o comunicación previa para el ejercicio del derecho, lo que permitirá ejecutar las obras o poner en funcionamiento las actividades de manera inmediata.
Todo ello viene a justificar la adecuación de la norma a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cumpliendo con ello la obligación de las Administraciones
Públicas de actuar de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia.
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Objeto
1. La presente Ordenanza tiene por objeto regular los mecanismos de intervención municipal de las actuaciones administrativas que se desarrollan en el municipio, en concreto los procedimientos de licencia urbanística, declaración responsable y comunicación previa así como el procedimiento de comprobación, control e inspección de las actuaciones realizadas en el término municipal
2. La intervención del Ayuntamiento en las actuaciones referidas en el apartado anterior se somete a los principios de igualdad de trato, necesidad y proporcionalidad con el objetivo pretendido y la eliminación de trabas injustificadas, de conformidad con lo exigido en el Directiva 2006/123 CE y en la legislación estatal y autonómica de desarrollo.
ARTÍCULO 2. Instrumentos de Intervención Municipal
El Ayuntamiento de Almonaster la Real podrá intervenir la actividad de los ciudadanos a través de los siguientes instrumentos:
— Licencias.
— Declaración Responsable.
— Comunicación Previa.
TÍTULO II. INSTRUMENTOS DE INTERVENCIÓN MUNICIPAL: LICENCIAS, DECLARACIÓN RESPONSABLE Y COMUNICACIÓN PREVIA
CAPÍTULO I. LICENCIA URBANÍSTICA
ARTÍCULO 3. Concepto
Constituye el objeto de la licencia urbanística la comprobación por la Administración municipal de que las actuaciones de los administrados sujetas a ella se adecuan a la ordenación territorial y urbanística vigente. Para ello, la intervención municipal irá dirigida a comprobar, entre otros, los siguientes aspectos:
— El cumplimiento de los presupuestos legalmente exigibles para la ejecución de los actos sujetos a licencia.
— La adecuación de los actos sujetos a licencia a las determinaciones urbanísticas establecidas en los instrumentos de planeamiento vigentes y a las Normas urbanísticas en ellos contenidas, así como a la planificación territorial vigente. A tal efecto, se verificará el cumplimiento de, al menos, las siguientes determinaciones urbanísticas:
· Condiciones de parcelación.
· Usos urbanísticos, densidades y tipología de la edificación.
· Alineaciones y rasantes.
· Edificabilidad, altura de la edificación, ocupación permitida de la edificación, situación, separación a linderos y entre edificaciones, fondo edificable y retranqueos.
· Dotaciones y equipamientos de carácter público o privado previstas para la parcela o solar.
· Ordenanzas municipales de edificación y urbanización.
— La incidencia de la actuación propuesta en el grado de protección de los bienes y espacios incluidos en los Catálogos.
— La existencia de los servicios urbanísticos necesarios para que la edificación pueda ser destinada al uso previsto.
ARTÍCULO 4. Actos sujetos a la Obtención de Licencia Urbanística.
Están sujetos a previa licencia urbanística municipal, sin perjuicio de las demás autorizaciones o informes que sean procedentes de acuerdo con la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, o con la legislación sectorial aplicable, todos los actos de construcción o edificación e instalación y de uso del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo, y, en particular, los siguientes:
a) Las parcelaciones urbanísticas a que se refiere la sección sexta del Capítulo II del Título II de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, salvo que estén contenidas en proyectos de reparcelación aprobados.
b) Los movimientos de tierra, incluidos los desmontes, abancalamientos, las excavaciones y explanaciones así como la desecación de zonas húmedas y el depósito de vertidos, residuos, escombros, y materiales ajenos a las características del terreno o de su explotación natural, salvo el acopio de materiales necesarios para la realización de obras ya autorizadas por otra licencia, sin perjuicio de las pertinentes autorizaciones para la ocupación del dominio público.
c) Las obras de vialidad y de infraestructuras, servicios y otros actos de urbanización, que deban realizarse al margen de proyectos de urbanización debidamente aprobados, de conformidad con lo previsto en el artículo 98.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.
d) Las obras de construcción, edificación e implantación de instalaciones de toda clase y cualquiera que sea su uso, definitivas o provisionales, sean de nueva planta o de ampliación, así como las de modificación o reforma, cuando afecten a la estructura, la disposición interior o el aspecto exterior, y las de demolición de las existentes, salvo el supuesto de ruina física inminente.
e) La ocupación y la utilización de los edificios, o elementos susceptibles de aprovechamiento independiente, establecimientos e instalaciones en general, así como la modificación de su uso total o parcial.
f) Las talas en masas arbóreas y vegetación arbustiva, así como de árboles aislados, que sean objeto de protección por los instrumentos de planeamiento.
g) La utilización del suelo para el desarrollo de actividades mercantiles, industriales, profesionales, de servicios u otras análogas.
h) La instalación de invernaderos cuando conlleve algún tipo de estructura portante con exclusión de los domésticos o de escasa entidad en cuanto a sus características o superficie afectada.
i) La instalación o ubicación de casas prefabricadas, caravanas fijas e instalaciones similares, provisionales o permanentes, excepto que se efectúen dentro de campamentos de turismo o camping legalmente autorizados y en zonas expresamente previstas para dicha finalidad en el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico.
j) La apertura de caminos y accesos a parcelas en suelo al que sea de aplicación el régimen de suelo no urbanizable, así como su modificación o pavimentación salvo las autorizadas por el organismo competente en materia agraria.
k) La colocación de carteles, paneles, anuncios y vallas de propaganda visibles desde la vía pública, siempre que no estén en locales cerrados; quedan a salvo los carteles a que hace referencia el artículo 29 del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
l) Las instalaciones y construcciones de carácter temporal destinadas a espectáculos y actividades recreativas.
ll) Cualquier intervención en edificios declarados como bienes de interés cultural, catalogados o protegidos, no comprendida en los demás apartados de este artículo.
m) Los cierres, muros y vallados permanentes de fincas y parcelas.
n) La extracción de áridos, aunque se produzca en terrenos de dominio público y estén sujetos a concesión o autorización administrativa.
ñ) Las actividades extractivas, incluidas las minas, graveras y demás extracciones de tierras, líquidos, y de cualquier otra materia, así como las de sondeo en el subsuelo, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que sean requeridas por la legislación de minas y aguas.
o) Las antenas y otros equipos de comunicaciones, así como las canalizaciones y tendidos de distribución de energía.
p) La construcción de obras de infraestructura, tales como: producción de energías renovables, presas, balsas, obras de defensa y corrección de cauces públicos, infraestructuras de regadíos, vías privadas, puertos de abrigo, diques de protección y defensa del litoral, accesos a playas, bahías y radas, y, en general, cualquier tipo de obras o usos que afecten a la configuración del territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en artículo 10 del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
q) Cualesquiera otros actos que se determinen por el correspondiente Plan General de Ordenación Urbanística.
Están también sujetos a previa licencia urbanística municipal los actos de construcción, edificación y uso del suelo o del subsuelo que realicen los particulares en terrenos de dominio público, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deba otorgar la Administración titular de dicho dominio.
No están sujetos a previa licencia las obras que sean objeto de las órdenes de ejecución a las que se refiere el artículo 158 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, ni los actos de las Administraciones Públicas necesarios para la ejecución de resoluciones administrativas o jurisdiccionales dirigidas al restablecimiento de la legalidad urbanística.
Tampoco requieren licencia aquellos actos que estén sujetos a declaración responsable o comunicación previa según lo dispuesto en el artículo 169 bis de la misma ley.
La presente Ordenanza, en su ANEXO IV recoge a modo orientativo una relación no exhaustiva de aquellas intervenciones que con carácter general habrán de someterse a Declaración Responsable o Comunicación Previa y que no se someterán a Previa Licencia.
ARTÍCULO 5. Procedimiento General de Otorgamiento
1. El procedimiento se iniciará mediante presentación de solicitud, dirigida al Ayuntamiento, acompañada de la documentación que permita conocer suficientemente su objeto. En particular, la solicitud definirá suficientemente los actos de construcción o edificación, instalación y uso del suelo, vuelo y del subsuelo que se pretenden realizar. Habrá de identificarse en la misma tanto al promotor como a los técnicos intervinientes en el proyecto y, en su caso, a la dirección facultativa y al técnico coordinador de seguridad y salud. A estos efectos las solicitudes deben adjuntar un proyecto técnico, suscrito por facultativo competente, con el grado de detalle que establezca la legislación sectorial, cuando así sea exigible por la Ley de Ordenación de la Edificación.
La solicitud será presentada en modelo normalizado, que se aprobará por este Ayuntamiento, y que indicará la documentación correspondiente que deba acompañar en función de cada actuación concreta. Y en todo caso con declaración expresa del presupuesto de ejecución material y justificante del abono de tasas e impuestos correspondientes, incluido la cantidad de 100 € en obras mayores y 50 € en obras menores en concepto de fianza que responderá del cumplimiento por el titular de la licencia, de las obligaciones urbanísticas y fiscales que la misma lleve implícitas así como en garantía de reparación de las afecciones a la vía o bienes públicos, limpieza y condiciones de ornato. La fianza se devolverá una vez comunicada la finalización de las obras y previo informe favorable del servicio de vigilancia, policía y el Técnico Municipal.
Si la licencia tuviese como objeto construcciones o instalaciones de nueva planta así como ampliaciones de las mismas, deben indicar su destino, que debe ser conforme a las características de la construcción o instalación.
Cuando no sea exigible un proyecto técnico, las solicitudes se acompañaran de una memoria descriptiva y gráfica que defina las características generales de su objeto y del inmueble en el que se pretenda llevar a cabo.
Junto a la solicitud se aportarán las autorizaciones o informes que la legislación aplicable exija con carácter previo a la licencia. Asimismo, cuando el acto suponga la ocupación o utilización del dominio público, se aportará la autorización o concesión de la Administración titular de éste.
2. Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos, se requerirá al solicitante para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos en el plazo de diez días, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que así lo declare.
3. Los servicios técnicos y jurídicos municipales, o en su defecto, los correspondientes de la Diputación Provincial, deberán emitir los correspondientes informes técnico y jurídico previos a la propuesta de resolución, pronunciándose sobre la conformidad de la solicitud de licencia a la normativa urbanística.
Si del contenido de dichos informes resultasen deficiencias subsanables, con carácter previo a la redacción de la propuesta de resolución, se requerirá al solicitante por una sola vez, con indicación de las deficiencias detectadas y de los preceptos de la normativa urbanística infringidos, para que, en plazo no superior a un mes, pueda subsanarlas.
Si en los plazos señalados no se hubieran subsanado las deficiencias, se procederá a la declaración de caducidad del procedimiento conforme a las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.
4. Corresponde al Alcalde resolver sobre el otorgamiento de la licencia, de conformidad con el artículo 171 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía en concordancia con el artículo 21.1.q) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases del Régimen Local.
5. Las resoluciones de otorgamiento o denegación de licencias urbanísticas deben ser motivadas y congruentes con lo solicitado.
La resolución por la que se otorgue la licencia deberá consignar expresamente, además de cualesquiera otras especificaciones requeridas por las disposiciones vigentes o que el órgano competente considere oportuno incluir, los siguientes extremos:
— Clasificación y calificación urbanística del suelo objeto de la actuación.
— Finalidad de la actuación y uso al que se destinará.
— Presupuesto de ejecución material.
— Situación y emplazamiento de las obras, con su identificación catastral, así como el número de finca registral en caso de parcelaciones urbanísticas y actuaciones en suelo no urbanizable.
— Nombre o razón social del promotor.
— Técnico autor del proyecto y, en su caso, dirección facultativa de las obras.
— Plazos para el inicio y terminación de las obras, y posibilidad de solicitud de prórroga.
La resolución expresa deberá notificarse en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido este plazo podrá entenderse otorgadas o denegadas, en los términos prescritos por la legislación reguladora del procedimiento administrativo común y urbanístico. En ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística y el comienzo de cualquier obra o uso al amparo de ésta requerirá, en todo caso, comunicación previa al municipio con al menos diez días de antelación.
ARTÍCULO 6. Ejecución de Obras de Edificación
Cuando las licencias que tengan por objeto obras de edificación hubieren sido otorgadas únicamente con la presentación del Proyecto básico, no podrán iniciarse las obras de edificación hasta la presentación ante el Ayuntamiento del Proyecto de ejecución debidamente visado cuando así lo exija la normativa estatal, o supervisado por la oficina de supervisión de proyectos u órgano equivalente o, en su caso, aprobado en el proceso de contratación pública. Al referido proyecto se acompañarán una declaración responsable de técnico competente sobre la concordancia entre proyecto básico y de ejecución, los proyectos parciales u otros documentos técnicos sobre tecnologías específicas o instalaciones del edificio que lo complementen o desarrollen, así como aquella otra documentación prevista por las normas sectoriales que haya de presentarse ante el Ayuntamiento para la ejecución de obras. Así mismo, cuando su intervención sea obligatoria, habrá de aportarse justificación de la contratación de la Dirección Facultativa. Director de obra, Director de la Ejecución Material y Coordinador de Seguridad y Salud en Ejecución de las Obras.
La presentación de la documentación referida en el apartado anterior habilitará la ejecución de las obras objeto de la licencia, si no se manifestaren modificaciones sobre el Proyecto básico en la declaración de concordancia presentada.
Si en la declaración responsable sobre la concordancia se declarasen modificaciones sobre el Proyecto básico, el Ayuntamiento, previos informes técnico y jurídico, deberá resolver sobre la autorización de inicio de obra, pronunciándose sobre el alcance de dichas modificaciones, y sobre la necesidad de solicitar nueva licencia en el caso de que se trate de modificaciones sustanciales, notificando al interesado la resolución expresa en los términos establecidos por la legislación reguladora del procedimiento administrativo común. Se considerarán modificaciones sustanciales las que supongan cambios de uso o afecten, significativamente, conforme a la ordenanza de aplicación, la volumetría o forma de los edificios, posición y ocupación en la parcela, edificabilidad y número de viviendas, a las condiciones de seguridad o a su impacto paisajístico si se trata de obras en áreas o elementos protegidos.
El vencimiento del plazo sin haberse notificado la resolución expresa legitimará al interesado para el inicio de las obras, siempre que no se trate de modificaciones sustanciales en los términos establecidos en el artículo. 25.2 del Decreto 60/2010, de 16 de marzo.
La autorización de inicio de obras expresa o presunta, en ningún caso amparará modificaciones al Proyecto básico que no hayan sido declaradas expresamente y no impedirá la adopción, en su caso, de las medidas pertinentes para la protección de la legalidad urbanística.
Dicha autorización no supondrá conformidad con las soluciones técnicas adoptadas en el proyecto respecto al cumplimiento de las exigencias básicas de la edificación, ni alterará el régimen de responsabilidades establecido en la normativa reguladora de la edificación.
ARTÍCULO 7. Publicidad
En toda obra se colocará un panel de material apropiado conteniendo como mínimo la siguiente información:
a. Promotor de la obra.
b. Número de expediente, fecha de la licencia u orden de ejecución o tratándose de una obra pública exenta de ésta, del acuerdo de aprobación del correspondiente proyecto.
c. Fecha de inicio y terminación de las obras.
Es responsabilidad del promotor el cumplimiento de esta obligación y que la información sea veraz y esté actualizada.
El cartel informativo debe ubicarse en el acceso a las obras, en lugar visible desde la vía pública, y sin riesgo para la seguridad vial o para terceros.
ARTÍCULO 8. Transmisión de la Licencia Urbanística
Las licencias urbanísticas serán transmisibles, debiendo adquirente y transmitente comunicarlo al Ayuntamiento, sin lo cual quedarán ambos sujetos a las responsabilidades derivadas de la actuación amparada por la licencia. En la comunicación se indicará la licencia que se pretende transmitir. La notificación del titular anterior podrá ser sustituida por el documento público o privado que acredite la transmisión "intervivos" o "mortis causa", bien de la propia licencia, o bien de la propiedad o posesión del inmueble, siempre que dicha transmisión incluya la de la licencia.
En las licencias relativas a la ejecución de obras será preciso que, en la comunicación dirigida al Ayuntamiento, el adquirente se comprometa a ejecutar las obras conforme al contenido de la licencia urbanística concedida y al proyecto técnico presentado para el otorgamiento de la misma.
Para la transmisión de las licencias relativas a actuaciones de utilización o gestión sobre bienes de dominio público se estará a lo establecido tanto en la legislación patrimonial que sea de aplicación como en las condiciones establecidas en la licencia.
ARTÍCULO 9. Obligaciones de las Empresas Suministradoras
Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas o cualquier producto o servicio energético y servicios de telecomunicaciones exigirán, para la contratación provisional de los respectivos servicios, la acreditación de la licencia de obras y, tratándose de obras de edificación, además, lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Ordenanza.
El plazo máximo de duración del contrato será el establecido en la licencia para la terminación de los actos. Transcurrido este plazo no podrá continuar prestándose el servicio, cortándose el suministro, salvo que se acredite la concesión por parte del municipio de la correspondiente prórroga de la licencia.
Las empresas suministradoras citadas en el apartado anterior exigirán para la contratación definitiva de los servicios respectivos la licencia de ocupación o utilización.
ARTÍCULO 10. Plazo de Ejecución de las actuaciones sometidas a licencia.
Las licencias se otorgarán por un plazo determinado tanto para iniciar como para terminar los actos amparados por ella. En caso de que no se determine expresamente, se entenderán otorgadas bajo la condición legal de la observancia de un año para iniciar las obras y de tres años para la terminación de éstas.
Los municipios podrán conceder prórrogas de los referidos plazos de la licencia por una sola vez y por un nuevo plazo no superior al inicialmente acordado, previa solicitud expresa formulada antes de la conclusión de los plazos determinados, siempre que la licencia sea conforme con la ordenación urbanística vigente en el momento de la concesión de la prórroga.
La obtención de prórroga del plazo para comenzar las obras no comporta, por sí misma, prórroga del plazo de terminación de aquéllas.
Los plazos para la iniciación y finalización de las obras se computarán desde el día siguiente al de la notificación al solicitante del otorgamiento de la licencia o, en su defecto, al del vencimiento del plazo máximo para resolver y notificar.
ARTÍCULO 11. Caducidad
Las licencias caducarán en los siguientes supuestos:
a) Cuando no se hubiera iniciado la ejecución de las actuaciones amparadas por las mismas en el plazo señalado, o en su defecto, en el de un año, salvo causa no imputable al titular de la licencia.
b) Cuando no se finalice la obra en el plazo señalado o, en su defecto, en el de tres años, salvo causa no imputable al titular de la licencia.
c) Las licencias municipales sobre parcelaciones se otorgan y expiden bajo la condición de la presentación en el municipio, dentro de los tres meses siguientes a su otorgamiento o expedición, de la escritura pública en la que se contenga el acto de parcelación. La no presentación en plazo de la escritura pública determina la caducidad de la licencia por ministerio de la Ley, sin necesidad de acto aplicativo alguno. El plazo de presentación podrá ser prorrogado por razones justificadas.
El órgano competente para otorgar la licencia declarará, de oficio o a instancia de cualquier persona, la caducidad de la misma, previa audiencia del interesado, una vez transcurridos e incumplidos cualquiera de los plazos de ejecución o de caducidad señalados, salvo causa no imputable al titular de la licencia.
La declaración de caducidad extinguirá la autorización, no pudiéndose iniciar ni proseguir los actos, si no se solicita y obtiene una nueva licencia. Transcurrido el plazo de dos meses desde la notificación de la declaración de caducidad sin que se haya solicitado la licencia o, en su caso, denegada la que haya sido deducida, procedería declarar la constitución de la parcela o solar correspondiente en la situación de venta forzosa para su ejecución por sustitución, en los términos de los artículos 150, 151 y 152 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.
ARTÍCULO 12. Parcelaciones Urbanísticas.
Cualquier acto de parcelación urbanística precisará de licencia urbanística salvo que esté contenido en un proyecto de reparcelación aprobado. No podrá autorizarse ni inscribirse escritura pública alguna en la que se contenga acto de parcelación sin la aportación de la preceptiva licencia, que los notarios deberán testimoniar en la escritura correspondiente.
Las licencias municipales sobre parcelaciones se otorgan y expiden bajo la condición de la presentación en el municipio, dentro de los tres meses siguientes a su otorgamiento o expedición, de la escritura pública en la que se contenga el acto de parcelación. La no presentación en plazo de la escritura pública determina la caducidad de la licencia por ministerio de la ley, sin necesidad de acto aplicativo alguno. El plazo de presentación podrá ser prorrogado por razones justificadas.
En la misma escritura en la que se contenga el acto parcelatorio y la oportuna licencia testimoniada, los otorgantes deberán requerir al notario autorizante para que envíe por conducto reglamentario copia autorizada de la misma al Ayuntamiento correspondiente, con lo que se dará por cumplida la exigencia de protección a la que se refiere el apartado anterior.
ARTÍCULO 13. Licencia de Uso y Obras Provisionales
Con carácter excepcional, siempre que no dificulte la ejecución del correspondiente instrumento de planeamiento, se puede otorgar licencia para el desarrollo de usos u obras provisionales no previstas en el plan, en los términos fijados en las Leyes y disposiciones de desarrollo. Esta licencia tiene por finalidad comprobar que los usos y obras provisionales no están expresamente prohibidos por la legislación urbanística o sectorial, ni por el planeamiento general.
Dichas licencias de usos y obras provisionales, que tendrán acceso al Registro de la Propiedad, no generarán derecho a indemnización en el caso de ser necesario su cese o demolición a requerimiento municipal, al amparo de la normativa urbanística o sectorial que sea de aplicación. Asimismo, quedará sujeta a la prestación de garantía por importe correspondiente a la restitución al estado original.
CAPÍTULO II. DECLARACIÓN RESPONSABLE Y COMUNICACIÓN PREVIA
ARTÍCULO 14. Naturaleza Jurídica
La declaración responsable y la comunicación únicamente son meras exposiciones de hechos y propósitos de un administrado. Se entiende como una manifestación de autocontrol que deja en manos de los particulares, titulares del derecho, la responsabilidad de su actuación.
La declaración responsable y la comunicación no se considerarán solicitudes, no inician de por si un procedimiento administrativo en sentido estricto. No originan el dictado de ningún acto resolutorio, ni siquiera, generan la obligación de resolver. Por esta razón, no dan lugar a la institución del silencio administrativo, ni positivo ni negativo. El art. 21.1 LPAC, cuando consagra la obligación administrativa de resolver, señala como excepción en su párrafo tercero los supuestos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.
Por otra parte, el art. 169 bis.6 LOUA declara que conforme a la legislación básica en materia de suelo, en ningún caso se entenderán adquiridas por declaración responsable o actuación comunicada facultades en contra de la legislación o el planeamiento urbanístico de aplicación. Esta regulación viene a confirmar la cautela prevista en el art. 11.3 TRLSRU.
Si habrá con posterioridad una actuación material o técnica de la Administración encaminada al examen y verificación de lo declarado o comunicado para valorar si concurren todos los requisitos, y todo ello sin perjuicio de las inspecciones ex post y controles de legalidad que, en su caso, aboquen al ejercicio de las debidas potestades de disciplina urbanística.
ARTÍCULO 15. Actos sujetos a Declaración Responsable
Se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que éste manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio (art. 69.1 LPAC).
Están sujetos a declaración responsable, no siendo por tanto exigible la obtención de previa Licencia Municipal, las siguientes actuaciones urbanísticas:
A) Las obras de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no requieran proyecto de acuerdo con la legislación vigente en materia de edificación. Entendiéndose a modo orientativo (pudiéndose en todo caso valorar por los Servicios Técnicos cada caso en particular) que tales obras podrán afectar:
1. A Toda clase y categoría del suelo.
2. A obras sobre edificaciones existentes (dentro de las autorizables), en situación legal, en régimen legal de fuera de ordenación o en situación declarada de AFO.
3. A los supuestos de obra nueva, siempre que se trate de:
a) Escasa entidad constructiva y sencillez técnica. consistiendo, en pequeñas obras de simple reparación, decoración, ornamentación y cerramiento, que no afecten significativamente a la estructura o elementos sustentantes. A modo de ejemplo garajes y cocheras (superficie construida hasta 30 m2) para uso particular, albercas, depósitos, pérgolas, corrales o casetas. Todo ello ejecutado en interior de parcela sin afectar a la alineación exterior.
b) No tener, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público.
c) Desarrollarse en una sola planta.
4. A edificaciones existentes cuando:
a) Sean obras de escasa entidad constructiva y sencillez técnica.
b) Que no supongan una intervención total sobre el edificio.
c) Que siendo una intervención parcial, ésta no afecte significativamente a la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, ni tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio más allá de implantar puntualmente algún uso compatible en parte del mismo.
d) Que tratándose de edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, las obras no afecten a los elementos o partes objeto de protección.
B) Las obras en edificaciones e instalaciones existentes, en suelo urbano consolidado y conformes con la ordenación urbanística, que no alteren los parámetros de ocupación y altura, ni conlleven incrementos en la edificabilidad o el número de viviendas.
Este supuesto es de aplicación (con indepencencia del requerimiento de Proyecto Técnico o no):
1. Siempre dentro de Suelo Urbano Consolidado. Independientemente de que las obras
necesiten Proyecto o no, que sean de gran complejidad, coste o dimensiones, tanto como de escasa entidad constructiva y sencillez técnica.
2. Obras de consolidación, rehabilitación, adecuación, reforma, conservación, mantenimiento.
3. Nunca de nueva planta, pero pudiéndose acometer demoliciones puntuales para reconstrucción sin modificación de los parámetros urbanísticos (ocupación, edificabilidad y altura).
4. Obras conforme con la ordenación urbanística pudiendo acceder las edificaciones legales o en situación legal de fuera de ordenación. Las obras sobre edificaciones declaradas asimiladas al fuera de ordenación habrán de autorizarse mediante licencia urbanística excepto las incluidas en el apartado A) de este artículo.
5. Que no modifiquen significativamente los parámetros de ocupación o altura y que no impliquen aumento de edificabilidad o número de viviendas.
C) La ocupación o utilización de las obras del apartado anterior, siempre que las edificaciones e instalaciones se encuentren terminadas y su destino sea conforme a la normativa de aplicación. Podrán tramitarse mediante declaración responsable la ocupación y utilización de obras sobre edificaciones prexistentes:
1. Que no supongan ampliación ni incremento del número de viviendas aunque las obras se tramitaran por declaración responsable.
2. Que supongan ampliación, si bien en este caso las obras previas habrían de tramitarse mediante licencia.
D) La primera ocupación y utilización de nuevas edificaciones, siempre que se encuentren terminadas y su destino sea conforme a la normativa de aplicación y con la licencia de obras concedida. Entendiéndose a los efectos procedente la declaración responsable para:
1. Edificaciones de nueva planta, en cualquier clase de suelo que se encuentren finalizadas ajustándose a la licencia de obras otorgada y que el uso implantado sea compatible con la normativa y planeamiento urbanístico.
2. Aquellas que en su día dispusieron de licencia de obras o que en todo caso se encuentren en estado legal por su antigüedad y quedaran sin uso o sin solicitar la licencia de ocupación o utilización aportando en su caso certificado, descriptivo y gráfico, suscrito por técnico competente y visado por el correspondiente Colegio profesional, cuando así lo exija la normativa estatal, en el que conste la terminación de la obra en fecha determinada, la descripción del estado de conservación del edificio y las instalaciones con que cuenta acreditando la aptitud del mismo para destinarse al uso previsto, identificación catastral y registral del inmueble, y las condiciones urbanísticas vigentes. Se adjuntará igualmente, en su caso, certificación emitida por las empresas suministradoras de los servicios públicos, de que las redes son accesibles desde la edificación sin precisar nuevas obras, y de ser viable dicha acometida.
3. En caso de no ajustarse a la licencia, previamente habrá de procederse a la legalización de lo no amparado por la misma. En este sentido, se entiende que la propia declaración responsable o licencia que produzca la legalización podrá habilitar la ocupación o utilización en el mismo procedimiento, en coherencia con el espíritu del art. 12.4 del RDUA.
E) Los cambios de uso en las edificaciones señaladas en el apartado B), o en parte de las mismas, dentro de los permitidos por la ordenación urbanística vigente. En Suelo Urbano Consolidado.
ARTÍCULO 16. Actos sujetos a Comunicación Previa
Se entenderá por comunicación aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos o cualquier otro dato relevante para el inicio de una actividad o el ejercicio de un derecho (art. 69.2 LPAC)
Serán objeto de comunicación previa al Ayuntamiento y no requieren licencia previa aquellos actos que estén sujetos a comunicación previa según lo dispuesto en el artículo 169 bis de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, cualquier dato identificativo que deba ponerse en su conocimiento para el ejercicio de un derecho y, en particular los siguientes:
a) Los cambios de titularidad de las licencias y declaraciones responsables. La falta de presentación de dicha comunicación implicará que los titulares quedarán sujetos con carácter solidario a las responsabilidades que pudieran derivarse de la actuación que se realice al amparo de dicha licencia.
b) El inicio de las obras.
c) Las prórrogas del plazo para el inicio y terminación de las obras con licencia o declaración responsable en vigor.
ARTÍCULO 17. Procedimiento de las actuaciones sujetas a declaración responsable o comunicación previa
1. El interesado, antes del ejercicio del derecho o actividad afectada, presentará la correspondiente declaración responsable o comunicación previa en modelo normalizado que se aprobará por este Ayuntamiento, acompañada, por la documentación correspondiente, en función de cada actuación concreta. Siendo éste requisito indispensable para entender por parte del declarante obtenida la facultad o derecho que se declara o comunica
Cuando las actuaciones sujetas a declaración responsable requieran de alguna autorización o informe administrativo previo para el ejercicio del derecho conforme a la normativa sectorial de aplicación no podrá presentarse la declaración responsable sin que la misma se acompañe de los mismos o, en su caso, del certificado administrativo del silencio producido.
2. La declaración responsable faculta para realizar la actuación urbanística pretendida en la solicitud desde el día de su presentación, siempre que vaya acompañada de la documentación requerida en cada caso, y sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección posterior que correspondan.
3. Por resolución de Alcaldía se declarará la imposibilidad de continuar la actuación solicitada, o el cese de la ocupación o utilización en su caso, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar, desde el momento en que se tenga constancia de alguna de las siguientes circunstancias:
a) La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable.
b) La no presentación, ante la Administración competente, de la declaración responsable de la documentación requerida, en su caso, para acreditar el cumplimento de lo declarado.
c) La inobservancia de los requisitos impuestos por la normativa aplicable.
d) El incumplimiento de los requisitos necesarios para el uso previsto.
En ningún caso se entenderán adquiridas por declaración responsable o actuación comunicada facultades en contra de la legislación o el planeamiento urbanístico de aplicación. Las actuaciones sujetas a declaración responsable que se realicen sin haberse presentado la misma, cuando sea preceptiva, o que excedan de las declaradas, se considerarán como actuaciones sin licencia a todos los efectos, aplicándoseles el mismo régimen de protección de la legalidad y sancionador que a las obras y usos sin licencia.
ARTÍCULO 18. Plazos para la ejecución de las actuaciones sometidas a Declaración responsable y Comunicación Previa.
1. Los plazos para iniciar y concluir las actuaciones sometidas a declaración responsable y comunicación previa serán de tres meses y seis meses respectivamente para las obras menores y seis meses y dieciocho meses en caso de obras mayores.
2. Una vez transcurridos dichos plazos sin que se hayan llevado a cabo las actuaciones para las que fue presentada la declaración responsable o bien no se hayan finalizado las mismas, se producirá la extinción, previa audiencia al interesado, del derecho que le asiste, y en caso de querer iniciar o continuar las mismas, deberá presentar de nuevo una declaración responsable o comunicación previa, con toda la documentación necesaria.
3. No se admitirá ningún tipo de prórroga en aquellas actuaciones urbanísticas que se tramiten a través de la declaración responsable o comunicación previa, salvo paralización por fuerza mayor o justa causa.
ARTÍCULO 19 Relación no exhaustiva a modo orientativo.
La presente Ordenanza, en su ANEXO IV recoge a modo orientativo una relación no exhaustiva de aquellas intervenciones que con carácter general habrán de someterse a Declaración Responsable o Comunicación Previa y que no se someterán a Previa Licencia.
CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO DE CONTROL POSTERIOR
ARTÍCULO 20 Objeto
Se llevarán a cabo las funciones inspectoras que la legislación vigente otorga a los municipios, a fin de ejercer las funciones de control e inspección de los actos regulados en la presente Ordenanza. Comprobando que los actos de parcelación urbanística, urbanización, construcción o edificación, instalación y uso del suelo y del subsuelo se ajustan a la legislación y ordenación urbanística y, en particular, a lo dispuesto en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.
ARTÍCULO 21. Personal Inspector
1. Los inspectores municipales, designados por el órgano municipal competente, acreditarán su condición mediante documento oficial expedido por el Ayuntamiento y gozarán, en el ejercicio de las funciones que les son propias, de la consideración de agente de la autoridad.
2. Son funciones de los inspectores municipales las siguientes:
a) Inspeccionar las obras, instalaciones edificaciones y usos del suelo o del subsuelo, con el fin de comprobar su adecuación a los proyectos y licencias otorgadas o solicitadas, comunicaciones o declaraciones responsables y proponer la adopción de las medidas cautelares necesarias.
b) Proponer la adopción de medidas de cese de las obras o usos, así como de precintado de instalaciones.
c) Disponer el precintado de las obras, instalaciones, edificaciones y usos del suelo o del subsuelo, que se materializará por Policía Local.
d) El resto de las funciones atribuidas por la normativa sectorial correspondiente.
3. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores e inspectoras estarán facultados para:
a) Recabar y obtener la información, datos o antecedentes con trascendencia para la función inspectora, respecto de quien resulte obligado a suministrarlos. Así como comprobar la adecuación de los actos al instrumento de intervención municipal correspondiente (licencia, comunicación previa o declaración responsable)
b) Entrar en el lugar objeto de inspección y permanecer en él, recabando, en caso de entrada en el domicilio del titular del derecho, su consentimiento o la oportuna resolución judicial.
c) Ser auxiliado, en el ejercicio de sus funciones, por el personal de apoyo preciso.
d) Practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesario.
e) Adoptar, en supuestos de urgencia, las medidas provisionales que considere oportunas al objeto de impedir que desaparezcan, se alteren, oculten o destruyan pruebas, documentos, material informatizado y demás antecedentes sujetos a examen, en orden al buen fin de la actuación inspectora, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
f) Proponer a las Administraciones y autoridades competentes para su adopción, las actuaciones o medidas que juzguen convenientes que favorezcan el cumplimiento de la ordenación territorial y urbanística.
g) Emitir los informes que procedan en relación con el cumplimiento de la normativa en materia territorial y urbanística.
4. La negativa no fundada a facilitar la información solicitada por los inspectores, en especial la relativa al contenido y los antecedentes de los actos administrativos, constituirá obstaculización del ejercicio de la potestad de inspección y tendrá la consideración de infracción administrativa, en su caso disciplinaria.
5. Son deberes de los inspectores.
a) Observar, en el ejercicio de sus funciones y sin merma del cumplimiento de sus deberes, la máxima corrección con las personas con los titulares de las obras o actividades inspeccionadas y procurar perturbar en la menor medida posible el desarrollo de las mismas.
b) Guardar el debido sigilo profesional respecto de los asuntos que conozcan por razón de su cargo, así como sobre los datos.
c) Abstenerse de intervenir en actuaciones de inspección, comunicándolo a su responsable inmediato, cuando se den en ellos cualquiera de los motivos a que se refiere la regulación de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
ARTÍCULO 22. Derechos y obligaciones del titular
1. El titular del derecho o la persona que lo represente tiene los derechos siguientes:
a) Estar presente en todas las actuaciones y firmar el acta de comprobación o inspección.
b) Efectuar las alegaciones y manifestaciones que considere convenientes.
c) Ser informado de los datos técnicos de las actuaciones que se lleven a cabo.
d) Ser advertido de los incumplimientos que se hayan podido detectar en el momento de realizar el control.
2. El titular está obligado a soportar los controles previstos en esta ordenanza, dentro de los plazos que correspondan.
3. El titular, asimismo, está obligado a facilitar la realización de cualquier clase de actividad de comprobación. En particular, está obligado a:
a) Permitir y facilitar el acceso a sus obras, edificaciones o instalaciones al personal acreditado de este Ayuntamiento.
b) Permitir y facilitar el montaje del equipo e instrumentos que sean precisos para las actuaciones de control que sea necesario realizar.
c) Poner a disposición de este Ayuntamiento la información, documentación, equipos y demás elementos que sean necesarios para la realización de las actuaciones de control.
d) Tener expuesto a la vista de cualquier interesado el documento acreditativo de Licencia, Declaración Responsable o Comunicación Previa.
ARTÍCULO 23. Procedimiento de Inspección
1. Las visitas de comprobación para la adecuación de las actuaciones a la legalidad vigente se realizarán previa cita con el titular.
2. Las actuaciones realizadas por la inspección se recogerán en Actas que gozan de presunción de veracidad en cuanto a los hechos contenidos en las mismas.
3. El acta consignará, al menos, los siguientes extremos:
a. Lugar, fecha y hora de formalización.
b. Identificación del personal inspector.
c. Identificación del titular del derecho o de la persona o personas con las que se entiendan las actuaciones expresando el carácter con que intervienen.
d. Sucinta descripción de las actuaciones realizadas y de cuantas circunstancias se consideren relevantes.
e. Manifestaciones del interesado en caso de que se produzcan.
f. Otras observaciones que se consideren pertinentes.
En caso de apreciación de indicios de la comisión de una posible infracción urbanística, el inspector se lo advertirá a la persona responsable, dejando constancia de dicha advertencia en el acta, y formulará propuesta de adopción de cuantas medidas resulten pertinentes.
Para una mejor acreditación de los hechos recogidos en el acta, se podrán anexionar a ésta cuantos documentos, planos, fotografías u otros medios de constatación se consideren oportunos.
4. El acta se extenderá por triplicado y se cumplimentará en presencia, en su caso, de las personas ante las que se extiendan. Será firmada por el personal inspector actuante, y en su caso, por la persona o personas ante las que se extienda, quedando la misma notificada en dicho acto mediante copia de la misma con levantamiento de la correspondiente diligencia de notificación.
5. La firma del acta no implica la aceptación de su contenido ni la asunción de la responsabilidad en la que hubiera podido incurrir el presunto infractor, salvo cuando así se lo hubiera reconocido expresamente.
6. En el supuesto de que la persona o personas ante quienes se cumplimente el acta se nieguen a firmarla, o a recibir su copia, se hará constar este hecho mediante diligencia en la misma, con expresión de los motivos aducidos y especificando las circunstancias del intento de notificación y en su caso, de la entrega. En cualquier caso, la falta de firma de la diligencia de notificación del acta no exonerará de responsabilidad, ni destruirá su valor probatorio.
7. Excepcionalmente, cuando la actuación realizada revista especial dificultad o complejidad, podrá cumplimentarse el acta por el personal inspector con posterioridad debiendo motivarse dicha circunstancia, notificándose la misma una vez cumplimentada a las personas señaladas en los apartados anteriores.
8. En cada una de las unidades administrativas en las que se desarrollen funciones inspectoras se llevará un libro de las visitas de inspecciones efectuadas y un registro de las actas que con motivo de éstas se hayan extendido.
ARTÍCULO 24. Efectos
1. El resultado de la actuación inspectora, contenido en el acta correspondiente, podrá ser:
a) Favorable: en el caso de que la actuación comprobada, inspeccionada o controlada se realice conforme a la normativa de aplicación en vigor.
b) Condicionado: en el caso de que se aprecie la necesidad de adoptar determinadas medidas correctoras.
c) Desfavorable: en el caso de que la actuación comprobada, inspeccionada o controlada presente irregularidades sustanciales y se aprecie la necesidad de suspenderla hasta que se adopten las medidas correctoras procedentes, en caso de que fueran posibles. En caso contrario se propondrá al órgano competente el cese definitivo de la actuación urbanística.
2. En el supuesto de que se adviertan irregularidades o deficiencias en el ejercicio de una actuación urbanística, derivándose una acta condicionada o desfavorable, ésta será motivada y notificada a los interesados según lo establecido en el artículo anterior, determinándose por los Servicios competentes el plazo para la adopción de las medidas correctoras propuestas, salvo casos especiales debidamente justificados.
Transcurrido el plazo concedido sin que por los requeridos se hayan adoptado las medidas ordenadas, se dictará, siempre que las circunstancias lo aconsejen y no se perjudique el derecho de terceros, por el órgano competente, resolución acordando la suspensión del ejercicio de la actividad hasta que se adopten las medidas correctoras ordenadas.
3. La adopción de las medidas contempladas en este artículo es independiente de la incoación, cuando proceda, del correspondiente procedimiento sancionador.
TÍTULO III. PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA
ARTÍCULO 25. Protección de la Legalidad
1. La vulneración de las prescripciones contenidas en la legislación urbanística y en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística dará lugar a la adopción por el Ayuntamiento de las siguientes medidas:
—Iniciación de los procedimientos de suspensión y anulación de los actos administrativos en los que pudiera ampararse la actuación ilegal.
—Restablecimiento del orden jurídico infringido y reposición de la realidad física alterada o transformada como consecuencia de la actuación ilegal.
—Imposición de sanciones a los responsables, previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales.
2. La adopción de las medidas de restablecimiento del orden urbanístico infringido constituye una competencia irrenunciable y de inexcusable ejercicio por el Ayuntamiento. La imposición de una sanción administrativa no exonera ni excluye del deber de adoptar las medidas de restauración que resulten precisas con arreglo a esta Ordenanza.
TÍTULO IV. RÉGIMEN SANCIONADOR
ARTÍCULO 26. Disposiciones Generales
1. Constituye infracción urbanística las acciones u omisiones que se encuentran tipificadas y sancionadas como tales en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.
2. Toda acción u omisión tipificada como infracción urbanística dará lugar a la adopción de las medidas siguientes:
— Las precisas para la protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado.
— Las que procedan para la exigencia de la responsabilidad sancionadora y disciplinaria administrativas o penal.
— Las pertinentes para el resarcimiento de los daños y la indemnización de los perjuicios a cargo de quienes sean declarados responsables.
3. En todo caso se adoptarán las medidas dirigidas a la reposición de la realidad física alterada al estado anterior a la comisión de la infracción.
ARTÍCULO 27. Tipificación Infracciones
1. Serán objeto de infracción urbanística las conductas tipificadas en el artículo 207 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.
2. Además, en relación a los procedimientos de declaración responsable y comunicación previa en materia urbanística se consideran infracciones muy graves:
a) La ejecución del acto o inicio de la actuación sin la presentación de la correspondiente declaración responsable o comunicación previa.
b) El incumplimiento de la orden de suspensión de la actuación previamente decretada por la autoridad competente.
c) La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas graves.
d) La negativa a permitir el acceso a los servicios municipales competentes durante el ejercicio de sus funciones de inspección, así como impedir u obstaculizar de cualquier modo su actuación.
Se consideran infracciones graves:
a) La falsedad en cualquier dato, manifestación o documento, de carácter esencial, que se hubiere aportado.
b) El ejercicio de las actuaciones declaradas o comunicadas excediéndose de las limitaciones fijadas en la declaración responsable o comunicación previa.
c) La modificación sustancial de las actuaciones sin la correspondiente toma de conocimiento.
d) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones leves.
Se consideran infracciones leves:
a) Las acciones u omisiones tipificadas como infracciones graves cuando por su escasa significación, trascendencia o perjuicio ocasionado a terceros no deban ser calificadas como tales.
b) No encontrarse en el lugar de actuación el documento acreditativo de la toma de conocimiento correspondiente.
c) La modificación no sustancial de las actuaciones sin la correspondiente toma de conocimiento, cuando proceda.
d) Cualquier incumplimiento de lo establecido en la presente Ordenanza y en las leyes y disposiciones reglamentarias a las que se remita, siempre que no esté tipificado como infracción muy grave o grave.
ARTÍCULO 28. Sanciones
1. Las infracciones en relación a las licencias urbanísticas serán objeto de las sanciones previstas en el artículo 208 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.
2. El resto de infracciones de esta ordenanza podrán ser objeto de las siguientes sanciones, de acuerdo con los principios previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y sin perjuicio de las responsabilidades penales o de otro orden que pudieran concurrir:
a) Infracciones muy graves: multa de mil quinientos un euros a tres mil euros.
b) Infracciones graves: multa de setecientos cincuenta y un euros hasta mil quinientos euros.
c) Infracciones leves: multa hasta setecientos cincuenta euros.]
4. La imposición de sanciones a los presuntos infractores, exigirá la apertura y tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, con arreglo al régimen previsto en los artículos 25 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
ARTÍCULO 29. Prescripción de Infracciones y Sanciones
1. Las infracciones y sanciones, en relación a la licencia urbanística, prescribirán en los plazos previstos en los artículos 210 y 211 de la Ley 7/2002, de 17 diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.
2. El resto de infracciones y sanciones de esta ordenanza, prescribirán en los siguientes plazos: a). Las infracciones muy graves a los tres años.
b). Las infracciones graves, a los dos años. c). Las infracciones leves, a los seis meses.
a). A los tres años las impuestas por infracciones muy graves. b). A los dos años las impuestas por infracciones graves.
c). Al año las impuestas por infracción leve.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido. Cuando se trate de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización o cese de la acción u omisión constitutiva de infracción.
La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
1. Se habilita a la Alcaldía para la aprobación, ampliación y modificación de los modelos normalizados de solicitud de licencia urbanística, declaración responsable y comunicación previa o cualquier otro modelo o documento explicativo necesarios para la mejor aplicación de esta Ordenanza.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
La presente Ordenanza, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada en fecha , entrará en vigor a los quince días de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia, de conformidad con los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
DOCUMENTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
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